El marco normativo de la prevención de riesgos laborales (en adelante PRL), en principio, no tiene efectos sobre la responsabilidad del autónomo respecto de su propia seguridad. Sin embargo, sí existen ciertos derechos y obligaciones cuando su actividad profesional se hace en presencia o pudiera estar afectado por actividades de terceros, ya sean empleados suyos u otros profesionales.
Para el caso de que el autónomo no se encuentre en tales supuestos, es recomendable que esté familiarizado con la prevención de riesgos, informándose de las novedades técnicas, de las ayudas ofertadas, de cursos de formación, etc. Para ello puede acudir a los profesionales de la prevención como son los servicios de prevención ajeno o las sociedades de prevención, o consultar páginas sobre el tema de su interés en internet.
A continuación, se precisan una serie de conceptos relativos a la PRL:
- La PRL pretende que aquellos factores presentes en el trabajo susceptibles de generar algún perjuicio (riesgo) se eliminen, o estén bajo control minimizando los posibles daños. Las especialidades preventivas son el conjunto de técnicas que se han reunido en 5 clases según los factores, elementos, circunstancias, etc. que guardan relación con la actividad profesional capaces de generar riesgos.
Seguridad: Las condiciones de seguridad (máquinas o herramientas, instalación eléctrica, etc.).
Higiene Industrial: Las condiciones medioambientales (contaminantes físicos, químicos o biológicos)
Ergonomía: Las características del trabajo (esfuerzos, manipulación de cargas, posturas, etc.).
Psicosociología: Las características de la organización del trabajo (jornada y ritmo de trabajo, la rutina, satisfacción, etc.).
Medicina en el trabajo: Estudia los accidentes y enfermades que se producen por causa o consecuencia del trabajo así como las medidas para prevención.
- Riesgo: Es la posibilidad de que se produzca un daño. La calificación de un riesgo como, leve, grave o muy grave, dependerá de la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.
- Daño: Hay que entenderlo en su significado más amplio, es decir, aquellos perjuicios infringidos sobre bienes (incidentes), así como sobre la salud (accidente).
- Salud: Es definida por la Organización Mundial de la Salud como el estado de bienestar físico, psíquico y social.
El análisis de las condiciones de trabajo la puede hacer el autónomo respecto de su esfera profesional asesorándose adecuadamente, pero si se da el caso de que tiene contratado un trabajador o su actividad profesional concurre con otros profesionales, entonces ese trabajo debe de tener ciertas garantías. En este sentido la ley contempla los siguientes supuestos:
1. Asunción personal por el autónomo de la actividad preventiva. El autónomo podrá desarrollar personalmente la actividad de prevención, con excepción de las actividades relativas a la vigilancia de la salud de los trabajadores, cuando concurran las siguientes circunstancias:
- Que se trate de empresa de menos de seis trabajadores
- Que las actividades desarrolladas en la empresa no estén consideradas de riesgos (anexo I del Real Decreto 35/1997).
- Que desarrolle de forma habitual su actividad profesional en el centro de trabajo.
- Que tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que va a desarrollar (capítulo VI del Real Decreto 35/1997).
La vigilancia de la salud de los trabajadores, así como aquellas otras actividades preventivas no asumidas personalmente por el empresario, deberán cubrirse mediante el recurso de alguna de las restantes modalidades de organización preventiva prevista.
2. Designación de trabajadores: El autónomo designará a uno o varios trabajadores para ocuparse de la actividad preventiva de la empresa. Si esta medida fuese insuficiente para relizar dicha actividad con eficacia deberán ser desarrolladas a través de uno o más servicios de prevención propios o ajenos. No será obligaroria la designación de trabajadores cuando el empresario:
- Haya asumido personalmente la actividad preventiva.
- Haya recurrido a un servicio de prevención propio.
- Haya recurrido a un servicio de prevención ajeno o sociedad de prevención.
3. Servicio de prevención propio: El autónomo está obligado a constituir un servicio de prevención propio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
- Que se trate de empresas que cuenten con más de 500 trabajadores.
- Que tratándose de empresas de entre 250 y 500 trabajadores, desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I del Real Decreto 39/1997
- De no estar incluido en estos supuestos, así lo decida la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, en función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia o gravedad de la siniestralidad en la empresa, salvo que se opte por el concierto con una entidad especializada ajena a la empresa.
4. Servicios de prevención ajenos / sociedades de prevención: El autónomo deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención ajenos, que colaborarán entre sí cuando sea necesario, cuando concurra alguna de la siguientes circunstancias:
- Que la designación de uno o varios trabajadores sea insuficiente para la realización de la actividad de prevención y no concurran las circunstancias que determinan la obligación de constituir un servicio de prevención propio.
- Que en el caso de que deba constituir un servicio de prevención propio no haya optado por ello.
- Que se haya producido una asunción parcial de la actividad preventiva.